JurídicoESEN

Article 6

A Partir De La Vigencia E Este Decreto, Los Odontólogos Titulados Solamente Podrán Ejercer La Profesión Cuando Comprueben Haber Refrendado Su Diploma En El Ministerio De Educación Nacional Y Haber Sido Autorizados Por Medio De La Correspondiente Resolución Del Ministerio De Salud Pública, Autorización Que No Podrá Conferirse, En Ningún Caso, Sin La Comprobación Previa De Haber Cumplido El Servicio Odontológico Obligatorio

Decreto 386 de 1965 · Por el cual se reglamentan los artículos 4°, 5°, 6° y 8° de la Ley 52 de 1964

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

º. A partir de la vigencia e este Decreto, los odontólogos titulados solamente podrán ejercer la profesión cuando comprueben haber refrendado su diploma en el Ministerio de Educación Nacional y haber sido autorizados por medio de la correspondiente Resolución del Ministerio de Salud Pública, autorización que no podrá conferirse, en ningún caso, sin la comprobación previa de haber cumplido el Servicio Odontológico Obligatorio.

Parágrafo

Sin embargo, para los solos efectos de la presentación del Servicio, el Grupo de Profesiones Medicas y Auxiliares de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública, podrá conceder autorizaciones provisionales para ejercer la odontología, en cargos estrictamente aceptados para servicio Odontológico Obligatorio, y sólo por el término de doce (12) meses a quienes hayan recibido su grado de doctor de odontología y cirugía.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 386 de 1965