El Ministro de Hacienda podrá eximir a los Bancos o establecimientos bancarios del uso de estampillas en sus cheques, siempre que ellos soliciten de antemano pagar el impuesto sustituyéndolas por un sello especial en blanco, que lleve en relieve el escudo de la República y el valor de la estampilla respectiva, en letras y números, sello que costeará el Gobierno y será custodiado en la Administración de Hacienda Nacional del lugar en donde existieren tales establecimientos. Para constancia del pago del impuesto, se extenderá una diligencia en que se expresará el número de libretas y cheques u hojas de éstas selladas y el monto total de lo pagado. De dicha diligencia, que se extenderá en papel común, por cuadruplicado, y será firmada por el Administrador de Hacienda, por el Gerente y el Cajero del Banco o establecimiento bancario, o en defecto de éstos por autorizados representantes suyos, tomará el Administrador de Hacienda dos ejemplares para la comprobación de sus cuentas, uno quedará en poder del Gerente del establecimiento respectivo y otro será enviado por aquél al Ministerio de Hacienda.
Article 89
El Ministro De Hacienda Podrá Eximir A Los Bancos O Establecimientos Bancarios Del Uso De Estampillas En Sus Cheques, Siempre Que Ellos Soliciten De Antemano Pagar El Impuesto Sustituyéndolas Por Un Sello Especial En Blanco, Que Lleve En Relieve El Escudo De La República Y El Valor De La Estampilla Respectiva, En Letras Y Números, Sello Que Costeará El Gobierno Y Será Custodiado En La Administración De Hacienda Nacional Del Lugar En Donde Existieren Tales Establecimientos
Decreto 894 de 1915 · Orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional
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