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Article 1

Ley 1 de 1932 · Por la cual se provee a la jubilación de los empleados y obreros ferroviarios

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente, a una empresa ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación, según la escala siguiente:

Los que ganen $30, o menos, recibirán el sueldo íntegro.

Los que ganen más de $30 recibirán $30, más $0-75 por cada peso más de sueldo hasta $50.

Los que ganen más de $50 recibirán $45, más $0-50 por cada peso más de sueldo hasta $80.

Los que ganen más de $80 recibirán $60, más $0-25 por cada peso más de sueldo hasta $240.

Los que ganen más de $240 recibirán $100, que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.

Las disposiciones de este artículo se hacen extensivas a los empleados y obreros de las condiciones antedichas que hubieren sido despedidos o se hubieren retirado de las empresas ferroviarias nacionales durante el año anterior a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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