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Article 5

Pago Por Consignación Y Prestación De Servicios Personales

Decreto 703 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, en especial los artículos 104 y 104 bis, y el Decreto legislativo 2969 de 1966, sobre contratos de arrendamiento, aparcería y similares

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01

Text of the article

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º Pago por consignación y prestación de servicios personales. Si los propietarios o arrendadores de los predios o porciones a que se refiere este Decreto, se negaren a recibir los correspondientes cánones o participaciones, los pequeños arrendatarios, aparceros o similares podrán consignarlos, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la obligación, cuando ésta fuere en dinero efectivo en la respectiva Agencia de la Caja de Crédito, o en su defecto, en la Tesorería del Municipio respectivo. Si el objeto de la obligación consistiere en la entrega de parte de los frutos, las Agencias de la Caja de Crédito Agrario o Tesorerías según el caso podrán recibir los valores correspondientes a tales frutos, conforme a los precios del mercado local respectivo. Si el contrato contemplare la prestación de servicios personales por parte de los arrendatarios, aparceros o similares el propietario no podrá alegar incumplimiento si no los ha requerido individual y previamente, por intermedio de la autoridad de policía del lugar, para que concurran a prestar sus servicios en los términos convenidos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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