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Article 51

Los Dueños, Administradores O Encargados De Hoteles, Pensiones, Fondas Y Casas De Asistencia Adonde Lleguen Extranjeros, Están En La Obligación De Prevenirlos Que Deben Presentarse A La Respectiva Autoridad Para Obtener La Cédula De Extranjería

Decreto 1697 de 1936 · Por el cual se reglamenta la entrada y residencia de extranjeros

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones, fondas y casas de asistencia adonde lleguen extranjeros, están en la obligación de prevenirlos que deben presentarse a la respectiva autoridad para obtener la cédula de extranjería. Además, deben enviar, en Bogotá, a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y en las demás poblaciones de la República, a la autoridad encargada del registro y control de extranjeros, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada, una relación de los extranjeros que se hospeden, con anotación de la nacionalidad, fecha de llegada y tiempo que van a permanecer.

Parágrafo

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artículo se castigará con multa de cinco a veinte pesos.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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