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Article 7

No Se Podrán Desempeñar Cargos De Odontólogo En La Administración Pública Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial, Distrital Y Municipal; En Entidades En Que Por Cualquier Concepto Tenga Parte El Estado, Ni En Empresa Privadas, Si No Se Demuestra Estar Legalmente Facultado Para Ejercer La Profesión, Con La Presentación Del Título Correspondiente Y La Copia De La Autorización Provisional O Definitiva, Expedida Por El Ministerio De Salud Pública

Decreto 386 de 1965 · Por el cual se reglamentan los artículos 4°, 5°, 6° y 8° de la Ley 52 de 1964

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Text of the article

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º. No se podrán desempeñar cargos de odontólogo en la Administración Pública Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial, Distrital y Municipal; en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, ni en empresa privadas, si no se demuestra estar legalmente facultado para ejercer la profesión, con la presentación del título correspondiente y la copia de la autorización provisional o definitiva, expedida por el Ministerio de Salud Pública. La Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, según el caso, vigilarán en lo de su competencia, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

02

Constitutional history

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