º. Las solicitudes de revalidación con los documentos de que habla el artículo anterior y el recibo de que habla el
del artículo 2º del Decreto 361 de 1931, deben presentarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la promulgación del presente Decreto. Si dentro de este término, que es improrrogable, no se presentaren, no habrá lugar a la revalidación y la licencia quedará sin ningún valor. En caso de pérdida de los documentos originales, se podrá admitir la prueba supletoria, siempre que llene los requisitos legales.