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Article 14

Decreto 2645 de 1980 · Por el cual se reglamenta la ley 5º de 1973

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01

Text of the article

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Refinanciaciones. Cuando se compruebe plenamente ante la entidad prestamista con base en los informes presentados por quienes prestan asistencia técnica que el deudor de un préstamo agropecuario ha sufrido pérdida o disminución apreciable de las inversiones, cosechas o animales, financiados con dicho préstamo, debido a pestes, heladas, inundaciones, sequías, exceso de lluvias y otras calamidades similares provenientes de fuerza mayor o caso fortuito, las entidades prestamistas podrán formalizar nuevos créditos para la refinanciación de los anteriores. El refinanciamiento de los préstamos de que trata este artículo, se sujetará a las siguientes reglas

1.

Los plazos máximos y las tasas de redescuento e interés serán determinados por la Junta Monetaria;

2.

El monto y los plazos de refinanciación de cada préstamo se otorgarán teniendo en cuenta la pérdida o, disminución realmente producida, la inversión efectivamente realizada y la capacidad de pago del deudor;

3.

La Dirección del Fondo exigirá que, dentro del control de inversiones y de la asistencia técnica, se registren los datos indispensables para verificar en un momento dado y con suficiente exactitud, la inversión efectivamente realizada y la pérdida o disminución apreciable de cosechas, ganados e inversión.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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