Art. 31. Son competentes para conocer en los juicios de imprenta. 1°. El Juez de Circuito de la cabecera do la Provincia respectiva, á quien esté atribuido el juzgamiento de los asuntos criminales, conocerá por sí sólo cuando se trate de la violación del inciso 1°, caso 1° Artículo 2° de este decreto. Si hubiere más de un Juez en dicha cabecera, conocerá aquél á quien designe la suerte; el sorteo lo verificará el Juez mismo a quien se presente el escrito de acusación, de que trata el Artículo siguiente, y lo verificará en el acto de la presentación. 2°. El mismo Juez de que acaba de hablarse conocerá con intervención del Jurado cuando se trate de la violación del inciso 2°, caso 1°, Artículo 2° ; ó de alguno de los casos 2°, 3° y 4° del mismo Artículo 6 de alguno de los casos del Artículo 3° 3°. Los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocerán en calidad de Jurados y con intervención de Conjueces cuando se trate de la violación del Artículo 4°.
Decreto 635 de 1886 →In force
Article 31
De Este Decreto
Decreto 635 de 1886 · Sobre libertad de imprenta, y juicios que se siguen por los abusos de la misma
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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