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Article 349

A Los Condenados Que Se Destinen A Las Colonias De Segunda Clase, Que Observaren Irreprochable Conducta Y A Quienes Solo Faltaren Dos Años Para El Cumplimiento De La Pena, Podrá Concedérseles Franquicia Para Trabajar Con Vigilancia O Sin Ella, Bajo La Responsabilidad Del Director, Fuera Del Territorio De La Colonia, O En Una De Las Parcelas De Que Trata El Artículo 346, Con La Obligación De Regresar En La Noche A La Colonia

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

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A los condenados que se destinen a las Colonias de segunda clase, que observaren irreprochable conducta y a quienes solo faltaren dos años para el cumplimiento de la pena, podrá concedérseles franquicia para trabajar con vigilancia o sin ella, bajo la responsabilidad del Director, fuera del territorio de la Colonia, o en una de las parcelas de que trata el Artículo 346, con la obligación de regresar en la noche a la Colonia. La tramitación que debe seguirse para la obtención del beneficio de que trata este Artículo, será la misma de que habla el artículo 330 del Capítulo correspondiente a Clasificación de conducta y algunos beneficios. En estos casos, el cultivo de la parcela quedara bajo la responsabilidad del condenado, quien tendrá derecho a la totalidad de las cosechas. Para este efecto, se permitirá a los condenados invertir en dicho cultivo, no solo los ahorros que tengan en la Caja de la Colonia, sino los dineros propios que procedan de otra fuente. Los mismos condenados, en el último año de pena, podrán establecer su familia en la mencionada parcela o cerca de la Colonia, y mantener con ella relaciones más frecuentes. Terminada la condena, si se trata de reclusos que hubieren dado pruebas de mejoramiento y reforma, podrá adjudicárseles en propiedad la parcela que hubieren principiado a cultivar durante su permanencia en la Colonia.

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Constitutional history

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