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Article 117

Modifíquese El Capítulo Iv Del Título X Y El Artículo 429 Del Decreto 390 De 2016, El Cual Quedará Así: ‘‘ Capítulo Iv Tráfico Fronterizo Y Transporte Entre Ciudades Fronterizas Del Territorio Aduanero Nacional Artículo 429

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

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Modifíquese el Capítulo IV del Título X y el artículo 429 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: ‘‘ Capítulo IV Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional Artículo 429. Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional . Se considera tráfico fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás personas residentes en municipios colindantes con los límites de la República de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o convenios internacionales vigentes. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer requisitos o condiciones especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios colindantes con los límites de la República de Colombia. Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional el traslado de mercancías nacionales o en libre circulación, de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el paso por el territorio de otro país vecino, en virtud de un acuerdo suscrito entre países. Dicho transporte lo realizará un transportador internacional autorizado por la autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Parágrafo 1

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los derechos de aduana. El tratamiento para los demás derechos e impuestos a la importación estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles que se requieran para el efecto. Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a las zonas de frontera. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. Así mismo, establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos.

Parágrafo 2

La salida y el ingreso de mercancía nacional o en libre circulación, medios de transporte y unidades de carga sujetas a la operación de transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional no será considerada una exportación ni una importación, siempre y cuando se demuestre con la solicitud y el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponda a la duración del trayecto terrestre correspondiente conforme a lo señalado en la autorización de la operación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones requeridos para el desarrollo de esta operación de transporte” .

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Constitutional history

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