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Article 842

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

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01

Text of the article

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Si al tiempo de practicarse el secuestro de los bienes presentados para el pago por el ejecutado o denunciados por el ejecutante, se hallaren en persona distinta del ejecutado, que no los tenga, embargados y en calidad de secuestro.

Si dentro de los doce días siguientes, más el término de la distancia, si el secuestro se hace por comisionado el ejecutante no constituyere fianza de indemnizar los perjuicios que se sigan a terceros por el secuestro, se decretará el desembargo con relación a terceros y se levantará el secuestro.

Si se presta la fianza de que trata el inciso que procede, el Juez dispondrá que el tercer poseedor o simple tenedor preste, en el término de doce días, fianza de que restituirá la cosa y sus frutos, si resultare que pertenece al ejecutado. Si los bienes fueren fungibles, la fianza será para restituir otros tantos de la misma calidad o su precio.

Si el tercero otorgare la fianza que ordene el Juez, se decretará el desembargo con relación a él y se levantará el secuestro, pero si no se otorgare, se consumará el secuestro en un secuestre que nombrará el Juez. Este secuestro no cambia la situación jurídica del tercero como poseedor o tenedor.

Con cargo de pagar perjuicios puede el tercero, en cualquier tiempo, obtener el desembargo o levantamiento del secuestro, mediante la fianza respectiva.

02

Constitutional history

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