Cuando hubiere conocimiento, por parte de juez alguno, de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3° de la Ley 77 de 1989, con las excepciones previstas en el artículo 6° de la misma, se abstendrá de iniciar el proceso y para ello dictará el correspondiente auto inhibitorio si quienes se beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 10 de la citada ley y en el Capítulo II de este Decreto para la concesión de la cesación de procedimiento. Al efecto, el juez ante quien se presente la denuncia o los informes contra miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les aplica la Ley 77 de 1989, por acciones relacionadas con la actuación del movimiento rebelde que se desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido antes de la vigencia de la mencionada ley y no estén exceptuados de su aplicación, verificará la identidad y la inclusión de tales miembros en las listas que le presente el Gobierno Nacional, antes de dictar el auto inhibitorio.
Article 21
Cuando Hubiere Conocimiento, Por Parte De Juez Alguno, De Hechos Que Puedan Ser Constitutivos De Los Delitos A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Ley 77 De 1989, Con Las Excepciones Previstas En El Artículo 6° De La Misma, Se Abstendrá De Iniciar El Proceso Y Para Ello Dictará El Correspondiente Auto Inhibitorio Si Quienes Se Beneficien Con Esta Providencia Cumplen Con Las Condiciones Establecidas En El Artículo 10 De La Citada Ley Y En El Capítulo Ii De Este Decreto Para La Concesión De La Cesación De Procedimiento
Decreto 206 de 1990 · por el cual se reglamenta la Ley 77 de 1989.
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