Los condenados que enfermen permanecerán en sus celdas o dormitorios mientras el Director, a petición del médico, no ordene su traslado a enfermería. En caso de grave enfermedad que no pueda ser convenientemente tratada en la enfermería del Establecimiento, en medico solicitará que el enfermo sea trasladado a la enfermería de otra Cárcel o Penitenciaria, o a un hospital o casa de salud que ofrezca las necesarias garantías de seguridad. Corresponde a la Dirección General de Prisiones, exceptuando los casos de urgencia, dar la orden de traslado del condenado a la enfermería de otro establecimiento, o a un hospital público, o casa de salud. Inmediatamente que desaparezca la necesidad anotada por el médico, la dirección general de prisiones ordenará que el condenado vuelva al régimen ordinario del Establecimiento correspondiente.
Decreto 1817 de 1964 →In force
Article 266
Los Condenados Que Enfermen Permanecerán En Sus Celdas O Dormitorios Mientras El Director, A Petición Del Médico, No Ordene Su Traslado A Enfermería
Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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