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Article 221

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Repealed

La mercancía que hubiere sido considerada como pérdida en virtud del artículo anterior, y que luego fuere encontrada, será puesta a disposición de su propietario y podrá ser despachada mediante devolución al Gobierno de las sumas que este hubiere pagado para evitar la pérdida. Con las cantidades que por este concepto reintegraren los propietarios de la mercancía, se harán los reembolsos correspondientes a los empleados o personas que hubieren sido tratados como responsables ante el Gobierno por la pérdida de la mercancía. En el caso de que el propietario no pida en el término de treinta días la entrega de la mercancía reputada como pérdida, o que dentro del mismo término no reintegre la suma a que el Gobierno tiene derecho por la presunta pérdida de la mercancía, se considerará ésta como abandonada a favor del Gobierno, y una vez vendida, los productos líquidos de la venta se aplicarán a indemnizar a prorrata a los empleados a quienes se haya hecho efectiva la responsabilidad original ante el Gobierno por su pérdida. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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