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Article 2

Decreto 92 de 1978 · Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 10 de la Ley 148 de 1961

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01

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Artículo segundo. La parcelación y adjudicación de que aquí se trata, se sujetará al siguiente reglamento

a)

Nadie podrá ser adjudicatario de más de una parcela y, para tal efecto, se entiende que las sociedades conyugales y de hecho, constituyen una unidad de interés y por tanto, sólo podrán ser adjudicatarias de un lote de terreno con todo, se podrá adjudicar a un mismo beneficiario uno o más lotes que a la fecha del presente Decreto posea económicamente, si en su conjunto no comprende una extensión superior a cincuenta (50) hectáreas;

b)

Se realizará a favor de los enfermos o curados de lepra, de preferencia inválidos, ancianos o estéticamente deformados, siempre que se demuestre por los peticionarios que tienen bajo explotación las dos terceras partes al menos, de la superficie cuya adjudicación pretenden. c). La adjudicación será a título gratuito. Sin embargo, el costo que demande la ejecución de dicha labor, será por cuenta de los adjudicatarios, quienes lo cubrirán en la forma que se determine por la entidad parceladora; d) El sistema de adjudicación puede ser individual o asociativo. e) Está prohibido al adjudicatario transferir por acto entre vivos la parcela o su cuota parte, en cualquier tiempo, sin permiso de la entidad parceladora. No se podrá autorizar la transferencia del dominio sino a favor de personas que reúnan las mismas calidades que se exigieron para la adjudicación original.

Parágrafo

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, igualmente en las parcelaciones rurales o suburbanas que se adelanten en el Municipio de Agua de Dios, en desarrollo de lo previsto por el Decreto 1413 de 1955.

02

Constitutional history

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