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Article 1

Decreto 3130 de 1956 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre servicios de medicina y odontología rural

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Text of the article

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Artículo primero. Para ejercer en Colombia la medicina y la odontología es obligatorio el servicio rural de que trata el Decreto número 2024 de 1952, para todos los médicos y odontólogos que hayan obtenido su grado en Universidades reconocidas por el Estado a partir de 1950. Este servicio tendrá una duración por lo menos de doce (12) meses en las poblaciones y zonas rurales y podrá prestarse además, previa autorización del Ministerio de Salud Pública, en las instituciones y entidades de las clases que a continuación se enumeran: Frenocomios Oficiales. Centros de Rehabilitación. Hospitales de las Fuerzas Militares. Hospitales en los Municipios cuya población sea inferior a 30.000 habitantes, de acuerdo con la población calculada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente posterior. Hospitales de Tuberculosis y Lepra.

Parágrafo 1

Se entiende como Médico Auxiliar o Interno, al personal con residencia y trabajo exclusivo en el Hospital.

Parágrafo 2

El personal femenino de Médicas y Odontólogas y los profesionales casados podrán prestar sus servicios preferencialmente en las instituciones que se enumeran en el presente artículo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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