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Article 5

Ley 99 de 1928 · Sobre fomento agrícola y pecuario

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Por cada cabeza de ganado vacuno o caballar, de raza pura, que introduzca el Banco Agrícola Hipotecario o las sociedades de agricultores organizadas o que se organicen de conformidad con la ley 74 de 1926 , la respectiva entidad que haga la introducción tendrá derecho en calidad de fomento de la ganadería del país , a una retribución por parte del Tesoro Nacional, que deberá entregarse exclusivamente, por medio de la misma entidad, a quien hizo el pedido por su conducto, o a la persona natural o jurídica que ella compre. La retribución se hará de acuerdo con la siguiente escala:

a)

Por cada animal macho, vacuno o caballar, de raza pura, cuyo precio de compra llegue a seiscientos pesos ($ 600) o pase de esa suma, la retribución será de quince por ciento (15 por 100) de dicho precio; si pasare el precio de tres mil pesos ($ 3,000), la retribución será de veinte por ciento (20 por 100).

b)

Por cada animal hembra vacuno, o caballar, de raza pura, cuyo precio de compra llegue a cuatrocientos pesos ($ 400) o pase de esa suma, la retribución será de diez por ciento (10 por 100); si el precio pasare de mil pesos ($ 1,000), la retribución será de quince por ciento (15 por100).

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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