- FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA. A partir de la vigencia de esta Ley {Ley 3a. 1991}, los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano, según el caso, de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana para la administración de las apropiaciones previstas en la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el artículo 21 de la presente ley. El fondo se manejará como una cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja y personería jurídica, sometido a las normas presupuestales y fiscales de la entidad territorial correspondiente. La representación legal del Fondo podrá ser ejercida por el Jefe de la entidad territorial o por el Director designado para el efecto cuando se cree una entidad descentralizada para su administración. Sin embargo, cuando el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de la respectiva entidad territorial, la representación legal será ejercida por el Jefe del organismo al cual se adscriba el Fondo (Ley 3 de 1991, art. 17, concordado con la Constitución Política, artículo 309).
Decreto 2626 de 1994 →Struck down
Article 525
Decreto 2626 de 1994 · por el cual se expide la compilación de las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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