Articulo 10. Las Juntas reconocerán y ordenarán preferentemente el pago de las auxilios a aquellos damnificados que, a su juicio, y de acuerdo con las comprobaciones exigidas, se encuentren en mayor estado de pobreza, por haber perdido en los incendios los elementos de trabajo de que derivaban su subsistencia.
Article 10
Las Juntas Reconocerán Y Ordenarán Preferentemente El Pago De Las Auxilios A Aquellos Damnificados Que, A Su Juicio, Y De Acuerdo Con Las Comprobaciones Exigidas, Se Encuentren En Mayor Estado De Pobreza, Por Haber Perdido En Los Incendios Los Elementos De Trabajo De Que Derivaban Su Subsistencia
Decreto 1890 de 1941 · Por el cual se reglamenta la inversión de los auxilios decretados por los artículos 2° y 9° de la Ley 94 de 1939, y en Gacheta (Cundinamarca), el día 5 de diciembre del mismo año
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