Pensión de Referencia (PR). Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2.2.16.1.2. del presente decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 365,25, si lo hay; en caso contrario, será cero (0). La Pensión de Referencia (PR), será: PR= f *SR donde f es el menor entre: 2) 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión. 3) 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno. 4) Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base. En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario. (Decreto 1748 de 1995, artículo 30)
Decreto 1833 de 2016 →In force
Article 2.2.16.2.3.6
Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.