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Article 1

Ley 49 de 1909 · Sobre pensiones, recompensas y jubilaciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Desde el 1º de enero de 1910 las pensiones que disfruten los hijos o nietos de próceres o de empleados civiles de la Independencia nacional no podrán ser menores de treinta pesos ($30) mensuales para los hijos y quince pesos ($15) para los nietos. Quedan en consecuencia aumentadas a este mínimum las pensiones de aquellas que hoy disfruten de una pensión menor, siempre que provengan de uno de los derechos expresados.

Parágrafo 1

La autoridad encargada del reconocimiento de pensiones aplicará este mínimum, cuando sea el caso, las que reconozca en lo futuro, a individuos de las clases expresadas en el inciso anterior.

Parágrafo 2

Cada uno de los hijos legítimos de próceres o de empleados civiles de la Independencia, que hubieren desempeñado después la Presidencia de la República por más de dos años, disfrutará de una pensión de cien pesos ($100).

Parágrafo 3

Solo se reconocerán pensiones a los nietos de los servidores públicos, cuando se trate de servicios prestados durante la guerra de la Independencia.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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