Art. 13. Cuando el Gobierno lo estime necesario se publicara en el Diario Oficial una relación de cada reclamación especificándose la causa que la motiva y el valor a que asciende, así como las personas que tomaron ó recibieron los objetos reclamados. En vista de tal relación los respectivos Gobernadores de los Departamentos dirigirán al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe sobre los hechos de que puedan tener constancia, conexionados con la reclamación de que se trate. Cualquiera otra autoridad ó individuo particular que estén en aptitud de hacerlo, dirigirán al mismo Ministerio las observaciones que crean convenientes sobre las reclamaciones, las cuales no podrán resolverse sino cuarenta y cinco días después de publicada la relación a que se refiere este articulo.
Decreto 132 de 1887 →In force
Article 13
Decreto 132 de 1887 · Reformatorio del decreto número 602 de 1886, sobre reclamaciones de extranjeros
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.