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Article 24

Integración Del Consejo Asesor De Cuidado

Decreto 628 de 2026 · Por el cual se reglamenta el modelo de gobernanza del Sistema Nacional de Cuidado y se dictan otras disposiciones

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01

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El Consejo Asesor de Cuidado estará integrado de la siguiente manera:

1.

En representación del Gobierno Nacional:

El/la Ministro/a de Igualdad y Equidad o su delegado/a o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

El/la Director/a del Departamento Nacional de Planeación o su delegado/a.

El/la Directora/a del Departamento Administrativo de Presidencia de la República o su delegado/a.

2.

En representación de la sociedad civil, procesos organizativos y la academia:

Un/a representante de los procesos organizativos de personas cuidadoras de personas con discapacidad.

Un/a representante de los procesos organizativos de personas cuidadoras de personas con enfermedades huérfanas (enfermedades raras, ultra huérfanas y olvidadas).

Un/a representante de los procesos organizativos de personas trabajadoras domésticas y del hogar.

Un/a representante de procesos organizativos de madres o padres comunitarias/os.

Un/a representante de procesos organizativos de madres sustitutas.

Un/a representante de procesos organizativos de partería ancestral.

Un/a delegado(a) de procesos organizativos de profesionales de la enfermería designada por la Asociación Nacional de Enfermeras de Colombia.

Un/a delegado(a) de organizaciones con iniciativas de cuidado comunitario.

Un/a delegado(a) de las personas mayores elegido por el Consejo Nacional de Personas Mayores.

Un/a delegado(a) de las organizaciones de personas campesinas de la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos.

Un/a representante de la Mesa Intersectorial de Economía del Cuidado.

Parágrafo 1

El Ministerio de Igualdad y Equidad o quien haga sus veces, en articulación con las entidades competentes, establecerá el mecanismo de elección de los representantes y delegados de la sociedad civil cuando no existan espacios de participación definidos.

Parágrafo 2

En caso de que para el desarrollo de los temas a tratar en la sesión se requieran entidades adicionales, la Secretaría Técnica convocará a la entidad conforme sus competencias y misionalidad.

Parágrafo 3

Lo(a)s representantes de que trata el numeral 2 de este artículo, serán elegido(a)s por un periodo de cuatro (4) años. Se procurará que la elección se celebre dos (2) años después de la elección del(la) Presidente(a) de la República.

02

Constitutional history

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This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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