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Article 10

Ley 7 de 1888 · sobre elecciones populares.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 10. El Gobierno, antes del 1º de marzo próximo hará la División definitiva del territorio de su jurisdicción en Distritos electorales.

El Gobierno podrá delegar esta facultad a los Gobernadores.

En el decreto en que se haga la división se observarán las siguientes reglas:

1.ª Se designará la cabe era del Distrito electoral.

2.ª Servirá de base para la división el cómputo del último censo legalmente aprobado;

3.ª Los Distritos municipales que sean residencia de Tribunal de Distrito o capital de Provincia, serán precisamente cabecera del Distrito electoral en que se hallen comprendidos, y

4.ª Cada vez que se levante censo de población, cuyo resultado dé lugar a un aumento o disminución de Distritos electorales, se modificará la división existente de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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