Art 126. En los Juicios Ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de los dispuestos en el artículo los casos siguientes:
Si el demandado ha representado por sí o por apoderado en el Juicio, haciendo si quiera una solicitud sin reclamar la declaratoria de nulidad; y
Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado o ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.