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Article 49

Cuando Se Trate Del Otorgamiento De Escritura Aclaratoria Para Corrección De Errores En La Nomenclatura, Denominación O Descripción De Un Inmueble, En La Cita De Su Cédala O Registro Catastral, En La De Sus Títulos Antecedentes Y Sus Inscripciones En El Registro, O En Los Nombres O Apellidos De Los Otorgantes, Podrá Suscribirla El Actual Titular Del Derecho Presentando Los Documentos Con Los Cuales Acredite Tal Calidad Y El Notario Dejará Constancia De Ellos En La Escritura

Decreto 2148 de 1983 · Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973

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01

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Cuando se trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cédala o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acredite tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura. El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.

02

Constitutional history

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