Artículo cuarto. Están reservados a las universidades los grados de licenciado y de profesional universitario, y los títulos académicos de magister y doctor, grados y títulos que serán reglamentados por el fondo universitario nacional con la aprobación del gobierno nacional. Son grados universitarios los siguientes: a). De profesionales universitarios: abogado, medico, ingeniero (en todas las ramas). , odontólogo, arquitecto, médico veterinario, químico farmacéutico, economista, contador público, zootecnista, y los que el fondo universitario nacional reserve para las universidades, con aprobación del gobierno nacional. b). De licenciados: en ciencias de la educación, en filosofía en letras, en física, en química, en sociología, en sicología, en matemáticas, en antropología, en geografía en filosofía, en enfermería, en biología y en otras disciplinas que el fondo universitario nacional reserve para las universidades, con aprobación del gobierno nacional. Los grados profesionales universitarios y las licenciaturas pueden dar base para maestría y doctorado dentro de la universidad.
Decreto 1297 de 1964 →In force
Article 4
Decreto 1297 de 1964 · Por el cual se reglamenta la educación superior en las Universidades y en otros institutos
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.