Artículo 56. Instrucción por los jueces ambulantes. Corresponde a los jueces ambulantes de instrucción, la instrucción de cualquier proceso por delito de competencia de los jueces superiores o de circuito, pero solo podrán iniciar e instruir, lo mismo que proseguir investigaciones por señalamiento del correspondiente director seccional de instrucción criminal, quien lo hará en virtud de solicitud formulada por el juez del conocimiento, por un funcionario de instrucción o por el ministerio público y cuando así lo aconsejen la gravedad y características del delito cometido.
Ley 22 de 1977 →In force
Article 11
El Artículo 56 Del Código De Procedimiento Penal, Quedará Así
Ley 22 de 1977 · Por la cual se modifican las cuantías para el señalamiento de la competencia en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones sobre recursos procesales
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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