Cuando Para Los Efectos De La Disminución Autorizada En El Parágrafo 2º Del Artículo 6° De La Ley 20 De 1979, Haya Necesidad De Determinar La Fecha De Adquisición De Los Inmuebles Enajenados, Se Tendrán En Cuenta Las Siguientes Reglas: A) Si El Inmueble Se Adquirió Mediante Negocio Jurídico, Será Fecha De Adquisición De La Correspondiente Escritura Siempre Que Esté Debidamente Registrada; B) Cuando Se Haya Adquirido En Virtud De La Liquidación De Una Sociedad Distinta De Las Anónimas O En Comandita Por Acciones, Se Tendrá Como Fecha De Adquisición Para El Socio Adjudicatario, La Del Título De Adquisición Por Parte De La Sociedad; C) A La Terminación De Una Comunidad Será Fecha De Adquisición Para El Comunero A Quien Se Adjudiquen En Propiedad Bienes Inmuebles, La Del Título Debidamente Registrado Por Medio Del Cual Adquirió Su Derecho En La Comunidad; D) En Caso De Disolución De La Sociedad Conyugal Por Cualquier Causa, La Fecha De Adquisición Del Inmueble Para El Cónyuge O Quien Se Le Adjudique Como Gananciales, Será La Del Título Debidamente Registrado Mediante El Cual Se Adquirió Por Cualquiera De Los Cónyuges, Antes De Disolver La Sociedad Conyugal; E) Cuando Se Adquiera Por Sucesión, La Fecha De La Ejecutoria De La Sentencia Aprobatoria De La Partición, Será La De Adquisición Para El Asignatario; F) Siempre Que La Propiedad Se Adquiera Por Virtud De La Mera Posesión Económica De Los Bienes, Se Tendrá Como Fecha De Adquisición De Los Mismos, Aquella Desde La Cual Comenzó El Aprovechamiento Económico
Decreto 2595 de 1979 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones
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Cuando para los efectos de la disminución autorizada en el
Parágrafo 2
del artículo 6° de la Ley 20 de 1979, haya necesidad de determinar la fecha de adquisición de los inmuebles enajenados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas
a)
Si el inmueble se adquirió mediante negocio jurídico, será fecha de adquisición de la correspondiente escritura siempre que esté debidamente registrada;
b)
Cuando se haya adquirido en virtud de la liquidación de una sociedad distinta de las anónimas o en comandita por acciones, se tendrá como fecha de adquisición para el socio adjudicatario, la del título de adquisición por parte de la sociedad;
c)
A la terminación de una comunidad será fecha de adquisición para el comunero a quien se adjudiquen en propiedad bienes inmuebles, la del título debidamente registrado por medio del cual adquirió su derecho en la comunidad;
d)
En caso de disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la fecha de adquisición del inmueble para el cónyuge o quien se le adjudique como gananciales, será la del título debidamente registrado mediante el cual se adquirió por cualquiera de los cónyuges, antes de disolver la sociedad conyugal;
e)
Cuando se adquiera por sucesión, la fecha de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición, será la de adquisición para el asignatario;
f)
Siempre que la propiedad se adquiera por virtud de la mera posesión económica de los bienes, se tendrá como fecha de adquisición de los mismos, aquella desde la cual comenzó el aprovechamiento económico.
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