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Article 185

Ley 105 de 1931 · Sobre organización judicial y procedimiento civil

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El Ministro de Gobierno, respecto de la Corte Suprema de Justicia; los Gobernadores, respecto de los Tribunales que tienen su asiento en la capital del Distrito judicial; los Prefectos, donde existan, respecto de otros Tribunales y los Alcaldes Municipales, tienen el deber de practicar el día último de cada mes una visita a las oficinas judiciales respectivas, acompañadas del Agente del Ministerio Público, de tomar en ella nota de las relaciones de que trata el artículo 186 y de examinar si se administra justicia dentro de los términos legales.

A esa visita tienen derecho de concurrir los interesados que dentro del mes anterior hayan denunciado la existencia de demoras.

De dichas visitas deben sentarse acta en libro especial, de la cual se saca copia para su publicación en el periódico oficial dentro de los diez días siguientes.

Fuera de las demás sanciones legales, el empleado que hace la visita debe imponer breve y sumariamente una multa de uno a cincuenta pesos, según la categoría del funcionario, a virtud de queja del interesado y aun de oficio, al Magistrado o Juez por las demoras no excusables en que haya incurrido en el mes.

Pero si el Visitador es un Prefecto o un Alcalde, debe remitir copia de la parte del acta en que consten las demoras, al Gobernador respectivo para que éste imponga la sanción.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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