Modifíquese el artículo 2.2.1.3.5.2. del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará así:
"ARTíCULO 2.2.1.3.5.2. Radio de acción. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan.
Se podrá prestar el servicio de transporte dentro de los municipios contiguos sin la Planilla Única de Viaje Ocasional. Lo anterior, no será aplicable cuando la autoridad competente del municipio, distrito o área metropolitana de destino, mediante estudio técnico de oferta y demanda debidamente motivado, determine la imposibilidad de permitir el ingreso de los vehículos a su jurisdicción, caso en el cual podrá exigir la Planilla Única de Viaje Ocasional; en los demás casos, en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado, deberán portar la planilla única de viaje ocasional.
No se requerirá la Planilla Única de Viaje Ocasional cuando se preste el servicio de transporte público individual en vehículos taxi de empresas de la respectiva capital o área metropolitana y del municipio sede del terminal aéreo, en los siguientes eventos:
Se preste hacia o desde un aeropuerto que sirve a la capital del departamento, y que esté ubicado en un municipio diferente a la capital;
Se preste hacia o desde un aeropuerto que le sirve a un área metropolitana y que está ubicado en un municipio que no pertenece a esa área metropolitana.
3.Para los aeropuertos que no sirven a la capital se podrán realizar convenios entre el municipio sede del aeropuerto y cualquier municipio contiguo. El convenio deberá ser informado al Ministerio de Transporte.
En las zonas de frontera, las autoridades competentes deberán garantizar que la prestación del servicio público de transporte se realice con vehículos de servicio público individual en vehículos taxi con matrícula nacional colombiana, salvo que exista acuerdo binacional que autorice la operación con vehículos del país con el cual se comparta frontera.
En ningún caso el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio colectivo, so pena de incurrir en las sanciones previstas para este efecto.
Las autoridades competentes deberán disponer de zonas específicas para priorizar el acceso de los usuarios para el uso de los vehículos tipo taxi en eventos que generen aglomeración de personas, tales como actividades culturales, deportivas, conciertos u otros espectáculos de carácter masivo."