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Article 3

En Virtud Del Inciso 3º Del Artículo 33 De La Ley 20 De 1979, Cuando Se Trate De Deudas Cuya Cuantía No Sea Superior A Doscientos Mil Pesos ($200

Decreto 1901 de 1979 · Por el cual se reglamenta el artículo 33 de la Ley 20 de 1979 y se Delega una Función Presidencial

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º En virtud del inciso 3º del artículo 33 de la Ley 20 de 1979, cuando se trate de deudas cuya cuantía no sea superior a doscientos mil pesos ($200.000) se podrán aceptar además garantías reales, bancarias o de compañía de seguros, las siguientes

1.

Garantía a favor de la Nación otorgada por corporaciones financieras que operen en Colombia.

2.

Garantía prestada por persona natural o jurídica que tenga el carácter de contribuyente de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, siempre que al momento de prestarla se encuentre a paz y salvo por dichos conceptos y cuyo patrimonio líquido sea, por lo menos tres (3) veces superior al monto de la deuda garantizada.

3.

Certificación de la entidad o empresa donde presta sus servicios el solicitante, mediante la cual el pagados se compromete a descontar las sumas periódicas determinadas en el contrato de acuerdo de pago, previa autorización del trabajador y que deben ser consignadas mensualmente en la Administración de Impuestos Nacionales respectiva. La autorización de que trata este numeral se otorgará con arreglo a las normas laborales que rigen la materia. Si por cualquier motivo termina la relación laboral entre la empresa pagadora y el contribuyente, éste deberá constituir, dentro de los quince (15) días siguientes a la terminación de la relación laboral, una de las garantías contempladas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto. En caso de no otorgarla los efectos del acuerdo cesarán y se hará efectiva, por parte de la Administración Tributaria, la cancelación del saldo pendiente.

02

Constitutional history

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