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Article 3.1.10.1.1

Artículo Eliminado Por El Inciso Primero Del Artículo 1 Del Decreto 1242 De 2013

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

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Artículo eliminado por el inciso primero del artículo 1 del decreto 1242 de 2013.

1.

El vencimiento del término de duración.

2.

La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar la cartera colectiva.

3.

La decisión motivada técnica y económicamente de la junta directiva de la sociedad administradora de liquidar la cartera colectiva.

4.

Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social.

5.

Cuando el patrimonio de la cartera colectiva esté por debajo del monto mínimo de activos establecido para iniciar operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.3.1.4 del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada, siempre que, a partir de la fecha en la cual se configure la misma, el patrimonio del fondo muestre una tendencia ascendente durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el valor de los activos sea igual o supere el monto mínimo establecido.

6.

La toma de posesión sobre la sociedad administradora, la orden de desmonte de operaciones o de liquidación de la cartera colectiva por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.

No contar con el número mínimo de inversionistas definido en esta Parte del presente decreto. Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el número de inversionistas sea igual o supere el mínimo establecido y

8.

Las demás previstas en el respectivo reglamento.

Parágrafo 1

Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que la cartera colectiva entre en operaciones.

Parágrafo 2

Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación de la cartera colectiva por los medios previstos en el reglamento. Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal. Vigente desde: 15/07/2010 y hasta el: 13/06/2013

02

Constitutional history

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