º. En caso de fallecimiento en servicio de un empleado con más de diez años de servicio, y siempre que no hubiera lugar al seguro de que tratan las Leyes del Trabajo, sus familiares tendrán derecho a reclamar el monto del auxilio determinado para cada caso, así: la mitad el cónyuge sobreviviente que compruebe haber observado buena conducta, y la otra mitad los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos tendrán derecho a concurrir en esta parte, en las proporciones de la ley. Si no hubiese cónyuge sobreviviente, ni hijos naturales, el auxilio corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponderá a los naturales. A falta de hijos legítimos y naturales, llevará todo el auxilio el cónyuge sobreviviente. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto del auxilio se dividirá entre los padres legítimos y los hijos naturales del empleado. A falta de padres legítimos, llevarán el auxilio los hijos naturales, y en defecto de estos los padres naturales. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, el auxilio se pagará, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores y a las hermanas célibes del empleado.
Article 8
En Caso De Fallecimiento En Servicio De Un Empleado Con Más De Diez Años De Servicio, Y Siempre Que No Hubiera Lugar Al Seguro De Que Tratan Las Leyes Del Trabajo, Sus Familiares Tendrán Derecho A Reclamar El Monto Del Auxilio Determinado Para Cada Caso, Así: La Mitad El Cónyuge Sobreviviente Que Compruebe Haber Observado Buena Conducta, Y La Otra Mitad Los Hijos Legítimos
Decreto 646 de 1943 · Por el cual se reglamenta los artículos 6º de la Ley 43 de 1942; 54 y 55 del Decreto 1123 del mismo año, sobre prestaciones sociales a los empleados civiles de las fuerzas militares
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