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Article 1

º

Decreto 2537 de 1955 · Por el cual se reglamenta el Decreto número 2144 de 3 de agosto de 1955, que modifica la tarifa de derechos consulares, y se dictan otras disposiciones

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Articulo 1 º. Para el recaudo del impuesto a que se refiere el artículo primero del Decreto número 2144 de 3 de agosto de 1955, se procederá del siguiente modo: 1. º Los Cónsules de la República en el Exterior, abrirán en el Banco Central o en cualquiera otra entidad bancaria respetable de la localidad, una cuenta especial a nombre del Consulado de Colombia, en la que el despachador o agente interesado en la legalización de los documentos de carga, consignará el valor de los derechos que dicha legalización ocasione, previa liquidación hecha por el Cónsul. 2. º Mediante la presentación del comprobante de depósito o de consignación, que quedará en el Consulado, el Cónsul expedirá, bajo su firma y sello, un recibo que acredite oficialmente el pago. 3. º Este recibo se extenderá por quintuplicado, en formularios que el Gobierno suministrará especialmente para tal efecto, los que llevarán mención expresa del número y fecha de la factura legalizada, del valor FOB de la mercancía amparada por ella, en dólares y en moneda nacional al tipo oficial de cambio, del monto de los derechos percibidos, y del número y fecha del comprobante de consignación. 4. º El original del recibo será entregado al interesado en la legalización de la factura consular, y las cuatro copias restantes se distribuirán así: El duplicado se agregará al original de la factura legalizada; el triplicado se enviará al Consulado General en Nueva York, junto con una relación detallada y valorizada de todos los recibos expedidos por éste concepto durante el mes; e) cuadruplicado se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores con una relación igual a la qué se enviará al Consulado en Nueva York, envíos que deberán hacerse en los primeros cinco días del mes siguiente al del recaudo, y el quintuplicado quedará en el archivo del Consulado. Cuando por cualquier circunstancia la copia destinada a ser adherida a la factura consular correspondiente no pudiere hacerse en el acto de la legalización de dicha factura, se despachará por la vía aérea, en primera oportunidad, a la aduana hacia donde se dirija la carga. 5. º Las cantidades recaudadas por este concepto, serán giradas en los primeros cinco días del mes siguiente al del recaudo, por e\ respectivo funcionario consular, por conducto del mismo banco en el que se haya hecho el correspondiente depósito, al Consulado General en Nueva York o directamente a un banco que designe el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 6. º La recaudación de este impuesto se hará preferencialmente en dólares, pero si ello no fuere posible, se aceptará el equivalente de los derechos en la moneda del país, dejando en este último caso, constancia del tipo oficial de cambio vigente en la fecha de consignación.

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Constitutional history

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