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Article 22

Todo Contribuyente Cuyos Gravámenes Totales En El Año Gravable Inmediatamente Anterior, O En El Año Últimamente Liquidado, Hayan Sido De $10

Decreto 270 de 1953 · Por el cual se dictan algunas normas de carácter impositivo

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01

Text of the article

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Todo contribuyente cuyos gravámenes totales en el año gravable inmediatamente anterior, o en el año últimamente liquidado, hayan sido de $10.000.00 o más, y las sociedades anónimas y en comandita por acciones cualquiera que haya sido la cuantía de sus gravámenes, pagarán los impuestos de renta, complementarios y adicionales en la siguiente forma

a)

Una cuota del 25% antes de 1º de marzo del año siguiente al gravable, salvo en el caso de prórroga para cuya concesión se exige el 35%;

b)

Una segunda cuota del 25%, antes del 1 de mayo del mismo año;

c)

Una tercera cuota del 25%, antes del 1º de julio del mismo año, y

d)

El saldo dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la notificación del gravamen respectivo. Para establecer la cuantía de las cuotas fijadas en este artículo se tendrá como base la liquidación privada que debe presentar el contribuyente junto con su declaración de renta y patrimonio, siempre que dicha liquidación se acomode a la cuantía de la renta y del patrimonio relacionados en ella, pues de lo contrario podrá ser modificada provisionalmente en cualquier momento por las oficinas de hacienda, y el contribuyente deberá pagar con la cuota inmediatamente posterior los reajustes correspondientes a las cuotas pagadas.

Parágrafo 1

Los contribuyentes que soliciten prórroga para presentar sus declaraciones de renta y patrimonio, pagarán las cuotas establecidas en este artículo con base en el impuesto últimamente liquidado, pero con las declaraciones presentarán la liquidación privada, con el fin de regular la cuantía de las cuotas futuras y hacer el reajuste de las anteriormente pagadas.

Parágrafo 2

(Transitorio). Los contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de marzo de 1953, inclusive, para presentar la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1952. La primera cuota por dicho año se pagará teniendo en cuenta la última liquidación practicada a menos que el contribuyente presente su liquidación privada antes del 1 de marzo. Y el recargo previsto en el inciso 2º del artículo 25 de este Decreto, lo mismo que los reajustes que fueren procedentes, se harán efectivos en relación con la cuota subsiguiente a la declaración.

02

Constitutional history

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