A rtículo 14. Dentro del primer año de la muerte del causante de la sucesión no se causa recargo alguno en el impuesto. Pero si hubiere lugar a ejecución para el cobro de los derechos ya liquidados según el numeral 6º del artículo 15 de la Ley 170 de 1896, se cobrarán las costas de ella.
Los quince días que fija la ley para exigir ejecutivamente el pago del impuesto, se contratarán desde la fecha en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación.