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Article 42

Los Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Que Como Depositarios O Administradores De Bienes Perciban Los Productos De Éstos En Dinero, O Que Reciban En Dinero El Resultado De La Enajenación De Los Bienes A Ellos Confiados O De Sus Frutos, Lo Depositarán Inmediatamente En Los Establecimientos Bancarios Señalados En El Decreto 1798 De 1963, A La Orden Del Juzgado Del Conocimiento

Decreto 2265 de 1969 · por el cual se reglamentan el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto extraordinario 2204 de 1969, artículo 2°.

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Los auxiliares y colaboradores de la justicia que como depositarios o administradores de bienes perciban los productos de éstos en dinero, o que reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes a ellos confiados o de sus frutos, lo depositarán inmediatamente en los establecimientos bancarios señalados en el Decreto 1798 de 1963, a la orden del Juzgado del conocimiento. La correspondiente autoridad judicial podrá autorizar con conocimiento de causa, cuando fuere el caso, el pago de impuestos y expensas con los dineros así depositados y, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, que el administrador, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña y el Banco respectivo enviará al Despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al Juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición de cuentas que la Ley le impone.

02

Constitutional history

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