º. Distribución de la rentabilidad mínima entre los afiliados . En el evento en que la rentabilidad obtenida por el fondo de cesantía resulte inferior a la mínima exigida legalmente, la diferencia resultante deberá abonarse, con cargo al patrimonio de la administradora en las cuentas de los afiliados vinculados en la fecha de corte señalada en la letra b) del artículo primero de este Decreto, una vez se deduzca la parte proporcional del valor de la garantía causada en favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con sujeción a lo previsto en los artículos 15 y 19 del Decreto-ley 1063 de 1991. La distribución de la suma mencionada en el inciso precedente se hará en proporción al valor de los aportes existentes al fin del trimestre respectivo y al tiempo de permanencia de los mismos en el fondo.
Decreto 2236 de 1991 →In force
Article 3
º
Decreto 2236 de 1991 · por el cual se dictan normas relacionadas con el régimen de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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