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Article 14

Las Personas O Entidades Obligadas A Hacer La Retención De Que Tratan Los Artículos Anteriores Deberán Consignar El Valor Retenido En La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Correspondiente Pago O Abono En Cuenta

Decreto 1315 de 1983 · Por el cual se reglamenta la retención en la fuente por concepto de salarios y dividendos

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01

Text of the article

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Las personas o entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional. De conformidad con el artículo 45 del Decreto Legislativo 3803 de 1982, la mora en la consignación del impuesto retenido por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.

02

Constitutional history

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