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Article 4

Decreto 1960 de 1997 · por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1105 y 1909 de 1992.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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° . Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, los cuales quedarán así: "Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte o, al depósito habilitado que determine el transportador, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías. Siempre que en el contrato de transporte marítimo se haya pactado que la responsabilidad del transportador termina con el descargue de la mercancía y el documento de transporte no indique depósito o no haya sido consignado o no se endose a un usuario de una Zona Franca y el transportador no determine depósito habilitado para la mercancía, corresponderá a la autoridad aduanera señalar el depósito habilitado al cual serán entregadas éstas. La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto. En la misma oportunidad deberá solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere lugar."

02

Constitutional history

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