Las personas jurídicas o naturales que fabriquen, importen, distribuyan o vendan los juguetes indicados en el artículo segundo de la presente Ley, serán sancionados en la cancelación de la licencia de funcionamiento de su respectivo establecimiento y con el decomiso de los artículos referidos. Quienes realicen estas actividades sin disponer para ello de establecimiento comercial, serán sancionados con multas sucesivas que oscilarán entre medio salario mínimo legal mensual y doscientos salarios mínimos mensuales cada uno, ajustados según la gravedad de la infracción, así como con el decomiso de los artículos. Dichas sanciones serán impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de resolución motivada, o por el alcalde, intendente o comisario del lugar donde se fabriquen, distribuyan o vendan los juguetes bélicos. El decomiso podrá ser ordenado por las autoridades de policía del respectivo municipio.
Ley 18 de 1990 →In force
Article 5
Ley 18 de 1990 · por la cual se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional, se adiciona la Ley 42 de 1985 y se dictan otras disposiciones.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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