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Article 15

El Pago Y La Anulación De Las Estampillas En Los Recibos, Facturas, Depósitos Y Asignaciones Se Harán Por La Persona Que Reciba El Dinero Ó Los Efectos; En Los Cheques Pagará El Banco La Estampilla Ó Aquel Á Cuyo Cargo Se Gire, Y La Anulará El Que Cobra; En Las Letras De Cambio Y Acciones Bancarias Ó De Cualquiera Compañía, Pagará La Entidad Ó Persona Que Gire, Expida Ó Endose El Respectivo Documento, Porque Todo Endoso Se Considera Como Un Acto Especial Del Cual Se Desprende Un Recibo, Y Deberá Ponerse Por Este Solo Hecho En Cada Clase De Operaciones La Cuota Correspondiente De Estampillas; Y En Las Obligaciones Y Pagares Pagará La Persona Que Deba Dar La Seguridad, Salvo Convenio Especial Entre Los Contratantes En Este Caso

Decreto 32 de 1906 · Sobre impuesto de timbre nacional

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Text of the article

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El pago y la anulación de las estampillas en los recibos, facturas, depósitos y asignaciones se harán por la persona que reciba el dinero ó los efectos; en los cheques pagará el Banco la estampilla ó aquel á cuyo cargo se gire, y la anulará el que cobra; en las letras de cambio y acciones bancarias ó de cualquiera compañía, pagará la entidad ó persona que gire, expida ó endose el respectivo documento, porque todo endoso se considera como un acto especial del cual se desprende un recibo, y deberá ponerse por este solo hecho en cada clase de operaciones la cuota correspondiente de estampillas; y en las obligaciones y pagares pagará la persona que deba dar la seguridad, salvo convenio especial entre los contratantes en este caso. En todo documento que deba llevar estampillas según el presente Decreto se adherirán y anularán éstas en el mismo momento en que se firme aquel por la persona ó entidad obligada o interesada, salvo el caso de que la anulación deba hacerse por algún funcionario. 1°. Cuando se trate de documentos que versen sobre intereses de particulares, si las estampillas no han sido adheridas y anuladas como queda dicho, tales documentos no harán plena prueba en juicio ejecutivo. 2°. En negocios entre particulares la anulación se hará poniendo sobre las estampillas la fecha de la anulación y media firma de la persona ó entidad que la anula. Todo empleado ó funcionario público a quien se presente por primera vez un escrito ó documento con estampilla, anulará las estampillas que contenga poniendo en ellas un sello claro con la fecha de la anulación la palabra anulada y el título oficial del empleado a quien corresponde la anulación, con media firma autógrafa de éste. Dicho sello, con tinta de color diferente del de la estampilla, se estampará sobre ésta, y mientras se provee de sellos a las oficinas, podrán extenderse manuscritas las respectivas diligencias. El empleado que haga la respectiva anulación se cerciorará previamente de si la estampilla ó estampillas que va a anular son las que corresponden al respectivo documento, absteniéndose de efectuar aquélla en caso contrario. En los Ministerios de Estado corresponde a los Subsecretarios o a quienes desempeñen las funciones de estos extender dicha diligencia, en las corporaciones u oficinas donde haya Secretarios les corresponde a estos, y en las demás oficinas al respectivo Jefe. 3°. Los Secretarios de los Juzgados y de los Tribunales no harán la anulación sino después que el substanciador dicte el primer auto.

02

Constitutional history

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