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Article 20

No Podrá Explorarse Ni Explotarse En H Forma Prevista En Los Artículos Anteriores: A) En Las Zonas Reservadas Por El Gobierno Para Investigaciones Oficiales, Pero Únicamente En Relación Con El Mineral O Minerales Que Sean Objeto De Dichas Investigaciones; B) En La Parte Edificada De Las Poblaciones, Dentro Del Área Urbana Y Metropolitana, En Esta Última, Siempre Y Cuando Haya Concepto Desfavorable De La Entidad Competente; C) En Las Zonas Ocupadas Por Obras Públicas O Adscritas A Un Servicio Público; D) Dentro De Los Patios, Jardines, Huertas Y Solares De Las Habitaciones Rurales, Salvo Que Lo Permita El Propietario O Poseedor; E) En Las Demás Áreas Que En El Código Nacional De Recursos Naturales Renovables Y De Protección Al Medio Ambiente Y En Otras Disposiciones Vigentes Se Prohíba El Ejercicio De Actividades Mineras; F) Cuando El Terreno Solicitado Haya Sido Reservado Por El Gobierno Como Zona Forestal, Pecuaria O Agrícola; G) Cuando El Terreno Pedido, A Juicio Del Ministerio De Minas Y Energía Esté Destinado Efectivamente Por Su Dueño U Ocupante A La Agricultura O A La Ganadería, Con Mejor Rendimiento Económico; H) Cuando Con La Explotación Proyectada Llegaren A Sufrir Perjuicios Las Aguas De Que Se Provee Un Pueblo, Caserío O Los Ganados Que Se Sirven De Ellas

Decreto 2477 de 1986 · por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

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01

Text of the article

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No podrá explorarse ni explotarse en h forma prevista en los artículos anteriores

a)

En las zonas reservadas por el Gobierno para investigaciones oficiales, pero únicamente en relación con el mineral o minerales que sean objeto de dichas investigaciones;

b)

En la parte edificada de las poblaciones, dentro del área urbana y metropolitana, en esta última, siempre y cuando haya concepto desfavorable de la entidad competente;

c)

En las zonas ocupadas por obras públicas o adscritas a un servicio público;

d)

Dentro de los patios, jardines, huertas y solares de las habitaciones rurales, salvo que lo permita el propietario o poseedor;

e)

En las demás áreas que en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y en otras disposiciones vigentes se prohíba el ejercicio de actividades mineras;

f)

Cuando el terreno solicitado haya sido reservado por el Gobierno como zona forestal, pecuaria o agrícola;

g)

Cuando el terreno pedido, a juicio del Ministerio de Minas y Energía esté destinado efectivamente por su dueño u ocupante a la agricultura o a la ganadería, con mejor rendimiento económico;

h)

Cuando con la explotación proyectada llegaren a sufrir perjuicios las aguas de que se provee un pueblo, caserío o los ganados que se sirven de ellas.

02

Constitutional history

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