El Capítulo IV del Título I, Parte Segunda, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se denominará "Inversiones en muebles e Inmuebles" y el artículo 2.2.1.4.1. del mismo Estatuto, modificado por el Decreto 2815 de 1991, quedará así: "Inversiones en inmuebles. Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a continuación se indican: "a) Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instituciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, podrá emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta; "b) Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y "c) Los que le sean adjudicados en subasta pública, por razón de hipotecas constituidas a su favor. "Todo bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b) y c) de este artículo, será vendido por ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición, excepto cuando la Superintendencia Bancaria, a solicitud de la junta directiva, haya ampliado el plazo para ejecutar la venta, pero tal ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos (2) años".
Decreto 1135 de 1992 →In force
Article 38
El Capítulo Iv Del Título I, Parte Segunda, Libro Segundo Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Se Denominará "inversiones En Muebles E Inmuebles" Y El Artículo 2
Decreto 1135 de 1992 · por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
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