º Para los efectos del artículo 4.1.1.3 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, se entiende por emisores de valores las entidades que tengan títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las cuales serán objeto del control exclusivo por parte de la Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia otorgadas por la ley a la Superintendencia Bancaria, al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y a las demás entidades del Estado que ejerzan una vigilancia subjetiva. Las entidades así vigiladas continuarán sujetas a todas las obligaciones derivadas de la inscripción de sus títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Decreto 702 de 1994 →In force
Article 1
º Para Los Efectos Del Artículo 4
Decreto 702 de 1994 · Por el cual se reglamenta el artículo 4.1.1.3 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores y el Decreto 2155 de 1993
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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