Disposición transitoria. Una variedad que no sea nueva en la fecha de apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, pero que haya sido inscrita antes de dicha fecha en el registro del ICA o en un registro de cultivares de alguno de los Países miembros o en un registro de variedades protegidas de algún país que tuviera legislación especial en materia de protección de variedades vegetales y que conceda trato recíproco a Colombia, gozará de protección en los términos del presente Decreto, si la solicitud de protección se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del registro. La duración de la protección no podrá exceder el término que reste para completar los plazos señalados en el artículo 7º del presente Decreto, contada a partir de la fecha de inscripción de la variedad en el ICA o en el registro de los otros países.
Decreto 533 de 1994 →In force
Article 7
Del Presente Decreto, Contada A Partir De La Fecha De Inscripción De La Variedad En El Ica O En El Registro De Los Otros Países
Decreto 533 de 1994 · por el cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtenedores de variedad vegetal
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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