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Article 1

Los Artículos Que De Acuerdo Con El Artículo 2º De La Ley 24 De 1974, Deben Someterse Al Procedimiento Verbal De Que Tratan Los Artículos 442 Y 448 Del Código De Procedimiento Civil, Son Los Siguientes: A)los Litigios Que Surjan Entre Los Padres O Entre Los Padres Y Sus Hijos Menores, Respecto Al Ejercicio De La Patria Potestad, En Razón De Lo Dispuesto Por Los Artículos 442 Y 448 Ordinal 1º; 21; 23, Excepto Lo Referente A Sustentación En Cuanto Se Requiera Proceso De Alimentos, 24,25,26,27,29,30,31,32,33,36,37,40,42,45,49,50 Y 56 Del Decreto 2820 De 1974

Decreto 206 de 1975 · Por el cual se reglamenta el artículo 2° de la ley 24 de 1974

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01

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º. Los artículos que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 24 de 1974, deben someterse al procedimiento verbal de que tratan los artículos 442 y 448 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: a)Los litigios que surjan entre los padres o entre los padres y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad, en razón de lo dispuesto por los artículos 442 y 448 ordinal 1º; 21; 23, excepto lo referente a sustentación en cuanto se requiera proceso de alimentos, 24,25,26,27,29,30,31,32,33,36,37,40,42,45,49,50 y 56 del Decreto 2820 de 1974. También se aplicará el procedimiento a que se refiere el presente artículo en los literales de que trata este ordinal cuando en representación de los hijos, obre el defensor de menores o de la familia. b) Los litigios que surjan entre los cónyuges sobre la orientación y dirección del hogar derecho a ser recibido éste y obligación de vivir juntos en razón de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del decreto 2820 de 1974. La solicitud del marido sobre examen de la mujer y la decisión del juez sobre denuncia de embarazos de que trata el artículo 17 del Decreto 2820 de 1974.

02

Constitutional history

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