Los Cónsules de naciones amigas en sitios en donde no haya funcionarios colombianos, podrán visar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 103 de 1927, los pasaportes de extranjeros que se dirijan a Colombia, pero sólo cuando, por la legación acreditada en el respectivo país, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, se les de autorización especial para cada caso concreto.
Article 24
Los Cónsules De Naciones Amigas En Sitios En Donde No Haya Funcionarios Colombianos, Podrán Visar, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 1° De La Ley 103 De 1927, Los Pasaportes De Extranjeros Que Se Dirijan A Colombia, Pero Sólo Cuando, Por La Legación Acreditada En El Respectivo País, O El Ministerio De Relaciones Exteriores, Se Les De Autorización Especial Para Cada Caso Concreto
Decreto 492 de 1931 · Por el cual se reglamenta la Ley 69 de 1930, sobre pasaportes y visas, y se derogan los Decretos 924 de 1921 y 848 de 1926
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